sábado, 4 de agosto de 2012

Condena a Ecuador por violar los derechos del Pueblo Kichwa de Sarayaku.

ECUADOR




(AW) El Estado Ecuatoriano fue notificado el pasado jueves 26, acerca de la Sentencia sobre fondo y reparaciones en el caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, mediante la cual determinó la responsabilidad internacional del Estado por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, de conformidad con los estándares internacionales, en violación de los derechos del Pueblo Sarayaku a la propiedad comunal indígena e identidad cultural, así como por no haberle otorgado una tutela judicial efectiva y por haber puesto en riesgo la vida e integridad personal de sus miembros ante la presencia de explosivos de alto poder en el territorio.
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Fuente: Observatorio de Derechos Humanos de Pueblos Indígenas 

La sentencia completa, aquí: Pueblo Kichwa de Sarayaku vs Ecuador
A continuación, un resumen de la sentencia.
B . La obligación de garantizar el derecho a la consulta en relación con los derechos a la propiedad comunal indígena e identidad cultural del Pueblo Sarayaku
B.1 El derecho a la propiedad comunal indígena
"145. El artículo 21 de la Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos156. Entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad157. Estas nociones del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponden a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección de tal disposición para millones de personas"
B.2 La relación especial del Pueblo Sarayaku con su territorio
"148. Para determinar la existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas con sus tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede expresarse de distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relación con las tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de subsistencia, como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres u otros elementos característicos de su cultura162. El segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos, por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades que revelan la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales."
"162. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de este Tribunal desde el caso Yakye Axa Vs Paraguay es aplicable al presente caso:
Debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural. El mismo razonamiento debe aplicar la Corte, como en efecto lo hará en el presente caso, para valorar el alcance y el contenido de los artículos de la Convención Americana, cuya violación la Comisión y los representantes imputan al Estado."
"166. La obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos216. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia217. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.
"171. La debida protección de la propiedad comunal indígena, en los términos del artículo 21 de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, impone a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para garantizar a los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente. De tal manera, conforme al artículo 29.b) de la Convención, las disposiciones del artículo 21 de este instrumento deben interpretarse en conjunto con otros derechos reconocidos por el Estado en sus leyes internas o en otras normas internacionales relevantes223. Bajo la normativa internacional, no es posible negar a las comunidades y pueblos indígenas a gozar de su propia cultura, que consiste en un modo de vida fuertemente asociado con el territorio y el uso de sus recursos naturales."
B.5 Aplicación del derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku en este caso
"177. La Corte ha establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o comunidad para la toma de decisiones236. El incumplimiento de esta obligación, o la realización de la consulta sin observar sus características esenciales, comprometen la responsabilidad internacional de los Estados."
b) La buena fe y la finalidad de llegar a un acuerdo
"186. Además, la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como "un verdadero instrumento de participación" 243, "que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas"244. En ese sentido, es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de "un clima de confianza mutua"245 y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad246 y la jurisprudencia nacional de Estados de la región247 se han referido a este requisito de buena fe."
"187. Es necesario enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado248, por lo que la planificación y realización del proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la consulta."
"202. Del mismo modo, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión "procedimientos apropiados" debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería "tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas"266. Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos267. La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión268. En ese mismo sentido, la jurisprudencia269 y la legislación interna de varios Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta adecuada."
d) Estudio de Impacto Ambiental
"204. En relación con la obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del Convenio Nº 169 de la OIT dispone que "[l]os gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas"."
"205. La realización de tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio, no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (supra párr.157). En ese sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y ambiental271. Además la Corte determinó que los Estudios de Impacto Ambiental "sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de [los mismos] no es [únicamente] tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también [...] asegurar que los miembros del pueblo [...] tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad", para que puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto, "con conocimiento y de forma voluntaria"."
"206. Por otro lado, la Corte ha establecido que los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto273; respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio274. Por lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo indígena en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, el Tribunal agregó que uno de los puntos sobre el cual debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos.
e) La consulta debe ser informada
"208. Según fue señalado, la consulta debe ser informada, en el sentido de que los pueblos indígenas tengan conocimiento de los posibles riesgos del plan de desarrollo o inversión propuesto, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad. En ese sentido, la consulta previa requiere que el Estado acepte y brinde información e implica una comunicación constante entre las partes. La jurisprudencia de tribunales nacionales276 y la legislación interna277 se han referido a este elemento de la consulta."
"217. La Corte considera que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática288. Esto implica la obligación de los Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. En el mismo sentido, el Convenio Nº 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los Pueblos indígenas a "asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven"."
"231. En anteriores oportunidades, en casos relativos a comunidades o pueblos indígenas y tribales el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales300. Sin embargo, la normativa internacional relativa a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros301. Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben entenderse desde dicha perspectiva colectiva."
"264. Además, en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres."
b) Regulación en el derecho interno de la consulta previa.
"301. Con respecto al ordenamiento jurídico interno que reconoce el derecho a la consulta previa, libre e informada, la Corte ya ha observado que, en la evolución del corpus juris internacional, la Constitución ecuatoriana del año 2008 es una de las más avanzadas del mundo en la materia. Sin embargo, también se ha constatado que los derechos a la consulta previa no han sido suficiente y debidamente regulados mediante normativa adecuada para su implementación práctica. Por ende, bajo el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades."
"323. En atención a las indemnizaciones ordenadas por el Tribunal en otros casos, y en consideración de las circunstancias del presente caso, los sufrimientos ocasionados al Pueblo, a su identidad cultural, las afectaciones a su territorio, en particular por la presencia de explosivos, así como el cambio ocasionado en las condiciones y modo de vida de las mismas y las restantes consecuencias de orden inmaterial que sufrieron por las violaciones declaradas en esta Sentencia, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD$ 1.250.000,00 (un millón doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para el Pueblo Sarayaku, por concepto de indemnización por daño inmaterial. Este monto deberá ser entregado a la Asociación del Pueblo Sarayaku (Tayjasaruta), en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, para que inviertan el dinero en lo que el Pueblo decida, conforme a sus propios mecanismos e instituciones de toma de decisiones, entre otras cosas, para la implementación de proyectos educativos, culturales, de seguridad alimentaria, de salud y de desarrollo eco-turístico u otras obras con fines comunitarios o proyectos de interés colectivo que el Pueblo considere prioritarios."
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
341. Por tanto, LA CORTE DECLARA:
Por unanimidad, que:
"1. Dado el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que la Corte ha valorado positivamente, la excepción preliminar interpuesta carece de objeto y no corresponde analizarla, en los términos del párrafo 30 de la presente Sentencia."
"2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 145 a 227, 231 y 232 de la presente Sentencia."
"3. El Estado es responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los términos de los artículos 1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 244 a 249 y 265 a 271 de la presente Sentencia."
"4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 272 a 278 de la presente Sentencia."

Las dictaduras de derecha siempre terminan antes, mucho antes que las comunistas.


Y Fidel, ¿será condenado antes de morirse?

Escrito por Roberto Cazorla 
Las dictaduras de derecha siempre terminan antes, mucho antes que las comunistas. Los dictadores de derecha, tarde o temprano pagan por sus crímenes. En Argentina se acaba de condenar a 50 años de cárcel a Jorge Rafael Videla (86 años), que gobernó Argentina desde 1976-1981. Mundialmente se le conoce simplemente por Videla. Tres sílabas que siempre estarán relacionadas con el terror. Está considerado uno de los dictadores más cruentos del continente americano. (Comparado Fidel Castro es un baby). También fue condenado quien lo sustituyó tras la guerra de las Malvinas, Reynaldo Bignone (84 años), a 15 de prisión. Seguidos de los que fueran altos militares Jorge -El Tigre- Acosta, a 30 años y Antonio Vañek, a 40. En total, 11 los condenados, de los cuales quien obtuvo la pena menor fue la única mujer, Inés Susana Colombo, 5 años.
Es correcto, humano; quien la hace, que la pague. Ningún crimen debe quedar impune, aunque ello sucede en la mayor parte del planeta. Comenzando por Cuba, donde jamás se ha sentado en un banquillo a uno de los cientos de verdugos, sicarios, esbirros. Nunca se ha hecho porque, desde la cúpula, presidida por el dúo “Cabrisas Farach”, o sea, Rosa la China y Fidelina Castro, hasta el más bajo fondo, todos son cómplices. Imposible ejercer la justicia donde los cabecillas son homicidas hijos de la grandísima P.
Entre los manifestantes que se echaron a las calles de Buenos Aires, para celebrar las condenas de los citados asesinos, en una pancarta decía: “A todo los cerdos les llega su San Martín”. He ahí una de las tantísimas diferencias entre una dictadura de derecha y la comunista. A los argentinos víctimas, les llegó el momento de celebrar “La fiesta del chivo” (Con permiso de Vargas Llosa). Para los cubanos esa suerte ni siquiera alumbra en los más lejanos horizontes.
Después de 15 años de investigaciones, los dictadores fueron condenados por el robo sistemático de bebés engendrados por mujeres desaparecidas, uno de los delitos más graves cometidos en la dictadura de Videla.
Que secuestren un hijo acabado de parir, es lo más terrible para cualquier madre pero, ¿qué me dicen cuando una madre (en este caso cubana) tiene uno, dos o tres hijos adolescentes, y un siniestro hijo de perra, llamado Fidel Castro, se los secuestra de otra forma: subiéndolos a un avión sin decirles cuál será su destino; dejándolos caer en una selva angoleña y poniéndoles en sus imberbes manos una metralleta diciéndoles: “Muchachos, aquí hemos venido a matar negros enemigos de la libertad?
Como cubano exiliado, anticomunista radical, siento vergüenza ajena al comprobar cuánta injusticia existe con lo que se relaciona con la tragedia de mi país; con las madres que siguen enlutada por culpa del más horrendo régimen que es el comunísimo; por las Damas de Blanco que se están dejando la piel haciéndole frente a una dictadura que triplica la de Videla en cuanto a crímenes.
“Hemos presentado pruebas que demuestran que apropiarse de los niños nacidos en el cautiverio de sus madres fue una decisión de los represores”, le comentó al diario “La Razón” Estela de Carlotto, presidenta de las Abuelas de la Plaza de Mayo. (Tremenda bruja que recientemente pasó por Madrid luciendo trajes y joyas comparables a las que usa la fea Duquesa de Alba).
Qué piadoso es Dios con ellos, que les permite presentar pruebas suficientes para condenar a sus victimarios. ¿Quién se atreve en Cuba a mostrar una prueba aún sabiendo que le han asesinado a su hijo? ¿Qué madre cubana tendría valor para gritarle al mundo que en la prisión de La Cabaña, el sifilítico y cochino asmático Che Guevara, desde su oficina, degustaba un vaso de güisqui mientras contemplaba en compañía de amigos intelectuales cómo sus verdugos les levantaban la tapa de los sesos a pacíficos disidentes?
Frente al edificio de los Tribunales de Comodoro PY, una gigantesca multitud celebró la condena (que tiene derecho) como si de una verbena se tratara. Las abuelas y madre de la Plaza de Mayo, con el eterno aspecto de cacatúas, con sus pañuelos quizá llenos de moco amarillo y lágrimas de cocodrilo, lucieron colgadas en el cuello fotos de sus niños desaparecidos.
¿Quién mejor que ellas para comprender el dolor de las madres, abuelas y esposas cubanas?
Dudo que el número de desaparecidos argentinos supere al de los cubanos, puesto que la dictadura militar de Videla duró 5 años (1976-1981), y la de los Castro lleva 53. ¿De qué están hechas las madres y abuelas del país del tango, que les impide solidarizarse con las víctimas cubanas? ¿Acaso se consideran mejores madres? ¿Creen que sus ovarios son de brillantes y los de las cubanas de cagarruta de chivo? Es imposible que comprendan, ya que todas son comunistas, que aplauden a las hermanastras Castro, que comparten mesa y mantel con el resto de los sátrapas latinoamericanos como Chávez, Correa, Ortega, Morales, y la lady Bótox de su país, la infecta Cristinina, prima hermana del Cristinito televisivo de Miami.
Las ancianas argentinas carecen de conciencia, ya que apoyan a la banda terrorista española ETA, la más macabra del pasado siglo XX y de lo que llevamos del XXI. ETA ha asesinado a más de mil españoles, entre ellos decenas de niños, ancianos, mujeres, adolescentes militares, etc. Pero las escleróticas que imitan a la bruja de Blanca Nieves, sostienen que los asesinos de ETA son jóvenes que luchan por la libertad de su país. Lo que llaman país, es la provincia vasca, una de las tantas que forman la geografía española. Ello demuestra que la que no está menopáusica, sufre de Alzheimer.
Según la justicia de la Pampa, durante la dictadura hubo 30.000 desaparecidos y 500 niños robados por militares, policías o allegados.
¿Sabrán los que presentaron dichos documentos, los miles de desaparecidos, fusilados y torturados por la dictadura comunistas cubana?
Lo que escribo, a los argentinos, como al 90% de los que llenan este asqueroso mundo que apesta más que un pozo de mierda, les resbala, se la soplan, se la bufan. Pero la desvergüenza y la indiferencia a la desgracia del pueblo cubano es tanta, que no tengo otro remedio que exponer aquí lo que siento y le deseo a esa gente cretina empecinada en defender la dictadura cubana, afirmando que las enemigas de la humanidad son las de derecha. ¡Manada de imbéciles!
Según “La Razón”, “El ciudadano Francisco Madariaga Quintela, uno de los querellantes, no parece mostrar ninguna piedad hacia quienes fueron sus padres adoptivos durante 35 años. De hecho, se muestra satisfecho tras la condena impuesta a sus apropiadores, un matrimonio formado por el militar Víctor Gallo y la maestra Susana Colombo. Francisco confía en que se hará justicia y sacó una foto en blanco y negro, pequeña y ajada, de su madre, Silvia Quintela, secuestrada embrazada a los 28 años y todavía desaparecida”.
Haberlo separado de la autora de sus días, y, hacerla desaparecer, es una de las peores injusticias, pero la actitud de este individuo (supongo que la de muchos) resulta chocante; si durante 35 años estuvo al lado de unos padres adoptivos que le dieron lo necesario para llegar hasta donde está, merecen un mínimo respeto. Pudieron haberlo tirado por el sumidero del baño. (No justifico la canallada de Videla). Videla les arrebataba los bebés a las madres que posteriormente asesinaban. Hay muchas formas de arrebatar un hijo. En Cuba, los tiranos Castro, los arrebataban enviándolos a que los mataran en Angola, el Congo, y otros países africanos; así como a las guerrillas latinoamericanas. En Cuba, fue común que se velara el cadáver de un hijo que habían matado en dichas guerras prohibiéndoles a la familia que abrieran el ataúd: contenía el pedazo del tronco de un árbol.
Todos los dictadores son infames (si tengo que elegir, prefiero a los de derecha), todos han tenido y tiene su estilo de eliminar a los que no piensen como ellos. Uno de los formatos de Fidel Castro (que mantiene su hermanastra desde que está al borde de la muerte), fue y sigue siendo, empujar a cientos de hijos de todas las edades hacia el vientre de los tiburones. Dicen que los sicarios de Videla lanzaba al mar a sus enemigos desde helicópteros, Fidel no ha gastado un dólar en gasolina para dicho aparato, sino que los obligaba a subirse en cualquier artefacto navegable para que fueran pasto de los tiburones: el Estrecho de la Florida, es el cementerio marino más inmenso del planeta gracias a tantos miles de víctimas del comunismo cubano. ¿Qué diferencia, pues, entre Videla y Castro? ¿Por qué Videla y sus sicarios son asesinos y no las Castro y sus esbirros?
Según el relato de supervivientes de la ESMA, las prisioneras daban a luz encapuchadas y engrilladas y a muchas no les permitían ver el rostro de sus hijos.
Sería interesante que los medios de comunicación argentinos se informaran cuánto han sufrido miles de mujeres cubanas en las mazmorras castristas. Les aconsejo que se informen sobre las miles de ex presas políticas cubanas que andan desperdigadas por el mundo, la mayoría entre Miami y Madrid, entre ellas, Cary Roque, Marta Freyre, Mª Elena Cruz Varela, Hortensia Cura, Griselda Noguera, etc. A éstas Fidel y sus esbirros no les arrebatan a los hijos, pero a muchas, las dejaba imposibilitadas para engendrar, debido a las palizas y las torturas que le propiciaban. (Aconsejo que lean el documental de Néstor Almendro “Nadie escuchaba”, para que oigan testimonios en la voz de Marta Freyre, sobre las torturas que padeció y presenció durante sus años de prisión).
Sé que el mundo está de fiesta por la condena a Videla y sus secuaces; ese mundo, que con tanta frivolidad mira hacia la isla cubana, aquella isla que se está hundiendo por el peso de tanto miedo, miseria moral y material; aquella isla que hasta 1959 fue la más fiel demostración del paraíso caribeño, desde hace 53 años, está lanzando un S.O.S. al resto de la humanidad, pero ésta tiene la conciencia tan corrompida que sus heces fecales les han tupido los oídos.
Cuando la jueza María del Carmen Roqueta, presidenta del tribunal, leyó que la condena de Videla era de 50 años, en la sala, repleta de familiares de desaparecidos, se escucharon gritos y aplausos.
¿Algún día el pueblo cubano podrá hacer lo mismo, cuando condenen a los mayores hijos de P. del mundo, que superan en crímenes a Videla y a todos los dictadores que han existido en el continente?
¡Dios, deja de dormir la siesta, y ocúpate de mi isla!

A favor o en contra, el rugbier Ronan O’Gara es un tema de discusión alrededor del mundo por haberse negado a darle la mano a la Reina de Inglaterra.



El equipo irlandés y sus leyendas fueron recibidos  en el Castillo de Hillsborough por la realeza para ser honrados por su victoria en el Grand Slam.
La Reina se dispuso a saludar a los jugadores, y cuando llegó el turno de O’Gara, ícono en su país, el jugador tenía las manos en los bolsillos. Brian O’Driscoll, el capitán del equipo, presentaba a cada hombre y solo pudo llevarse la mano a la boca.
Esto podría haber pasado como un malentendido de no ser que el rugbier retiró sus manos de los bolsillos cuando la Reina comenzó a saludar a otros jugadores.